AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ALCALÁ DE HENARES
Que mediante el presente escrito, en la representación que ostentamos, y siguiendo expresas instrucciones recibidas al efecto de mis mandantes, y de conformidad con los antecedentes al efecto facilitados, se formula QUERELLA CRIMINAL contra JUAN ANTONIO REIG PLA, Obispo de Alcalá de Henares, con domicilio en Alcalá de Henares, (Madrid) Palacio Arzobispal - Plaza de Palacio, 1 bis – 28801; y contra INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA cuyo domicilio social se encuentra sito en la Calle Santiso 21, 28050 de Madrid, CIF nº B-86850666, en la persona de su representante legal, por el DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD, previsto y penado en los arts. 208 y concordantes del vigente Código Penal; así como de un DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN, previsto y penado en los arts. 510 y concordantes del vigente Código Penal.
Con arreglo a lo establecido en el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a continuación se expresan las circunstancias de esta querella.
I - ÓRGANO COMPETENTE
Es competente el Juzgado que por reparto corresponda de este Municipio de Alcalá de Henares, por ser la residencia del Obispo de Alcalá, así como el territorio civil de su Diócesis, y por tanto entender que los hechos objeto de esta querella son originarios en dicho término municipal de la ciudad de Alcalá de Henares.
II -
QUERELLANTES
La presente querella se presenta en nombre de ASOCIACIÓN “TERTULIA FEMINISTA LES COMADRES”
La presente querella se presenta por DOÑA BEGOÑA PIÑERO HEVIA.
III -
QUERELLADOS
Es querellado JUAN ANTONIO REIG PLA, Obispo de Alcalá de Henares, con domicilio en Alcalá de Henares, (Madrid) Palacio Arzobispal - Plaza de Palacio, 1 bis – 28801.
Igualmente es querellada INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA cuyo domicilio social se encuentra sito en la Calle Santiso 21, 28050 de Madrid, CIF nº B-86850666.
IV -
HECHOS
Los hechos que han dado lugar a la interposición de la presente querella criminal son los siguientes:PRIMERO.- Que el día 25 de setiembre de 2014, con fecha 24 de setiembre de 2014, se procedió a la publicación en la web infovaticana.com, bajo el enlace:
http://infovaticana.com/blog/firma-invitada/llamar-las-cosas-por-su-nombre-por-juan-antonio-reig-pla/
Un artículo titulado “Llamar a las cosas por su nombre. Un verdadero reto para los católicos”, rubricado por Juan Antonio Reig Pla, Obispo de Alcalá de Henares, vertiendo afirmaciones, del siguiente tenor literal:Desde la lógica del horror el Secretario General del PSOE ensalzó en la Estación de Atocha de Madrid el mal llamado “tren de la libertad” en el que algunas mujeres reclamaban “el derecho a decidir matar inocentes”; este tren, como los trenes de Auschwitz que conducían a un campo de muerte, debería llamarse, no el “tren de la libertad” sino, el “tren de la muerte”, del “holocausto” más infame: la muerte directa y deliberada de niños inocentes no-nacidos.Que dichas afirmaciones atentan directamente contra el honor y la dignidad de las 300.000 personas que asistieron a la movilización del 1 de febrero de 2014, y particularmente, a todas las mujeres que participaron en la concentración conocida como “El Tren de la Libertad”.
En virtud del principio de aportación de parte, la querellante aporta como doc. nº 2, artículo-blog, que acreditan la referencia a las manifestaciones formuladas por el querellado, no transcribiéndose las manifestaciones consideradas irrelevantes para la calificación de los hechos, siendo el artículo publicado y editado por INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA.
SEGUNDO.- Que dicha afirmación, es falaz, insultante, ofensiva e injustificada, toda vez que procede a comparar “El Tren de la Libertad” con el “tren de la muerte”, y la marcha desde la estación de Atocha en Madrid, con Auschwitz y el holocausto.
El querellado, al realizar las manifestaciones transcritas, y en su condición de Obispo de Alcalá, además de Presidente de la subcomisión Episcopal de Pastoral Familiar y Defensa de la Vida, atenta, a través del “discurso del odio”, contra las mujeres, y atenta a su vez, contra la dignidad de las mismas. Prueba de ello es el resto del contenido del artículo, con afirmaciones del tipo:
En el orden cultural, y bajo la presión del feminismo radical, se ha trasladado el punto de mira del aborto
El querellado hasta la fecha, no ha negado haber proferido las expresiones que conforman el relato de hechos, un mensaje de odio y ofensa contra las mujeres y contra cualquier ser humano que sienta la defensa de los derechos de las mujeres, con especial intensidad a los colectivos especialmente protegidos en su dignidad y en los derechos reconocidos en la Constitución Española.TERCERO.- Que el derecho al honor y otros derechos reconocidos por el art. 18 de la CE, son derechos fundamentales vinculados a la propia personalidad, derivados de la “dignidad de la persona” derivados del art. 10 de la CE, la cual no otorga la legitimación activa exclusivamente a la víctima o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un interés legítimo.
Con la denominación “Asociación TERTULIA FEMINISTA LES COMADRES”, y por su presidenta doña Begoña Piñero Hevia, tal y como formulan sus estatutos, que se aportan como doc. nº 3, se observan sus fines sin ánimo de lucro, en su artículo V, denunciar todo tipo de discriminaciones y agresiones hacia la mujer.
Las manifestaciones versadas por el Obispo de Alcalá, son juicios de valor dichos en el curso de una página web que operan sobre hechos notorios y execrables, como son los cuerpos de las mujeres y los cuerpos sin vida del holocausto, atribuyendo comportamientos de falsedad, que hace desmerecer del público aprecio y respeto, traspasando notoriamente los límites constitucionales a la libertad de expresión, resultando injustificada la lesión referida a nuestros mandantes. Son expresiones injuriosas muy graves, con manifiesto desprecio a la verdad, contra asociaciones y plataformas feministas que, conforman el denominado y conocido “tren de la libertad”.
La presente querella se legitima en calidad de ofendida, por la acción delictiva del querellado y del medio de edición y publicación, en la que delinquió.
Así, entendemos constituyen un atentado contra el Principio de Igualdad garantizado por el Art. 14 de la C.E. y el ordenamiento jurídico vigente, siendo declaraciones que incitan al odio y a la discriminación por razón de género contra todas las mujeres que asumen y abogan por una maternidad libre y responsable, y que así lo manifiestan en legítimo ejercicio de su libertad de expresión y derecho de reunión pacífica, con diáfano respeto a lo estipulado en los art. 20 y 21 de la CE y Leyes aplicables que los desarrollan.
La similitud injuriosa expresada debe ser reparada y penalizada conforme a las normas penales y civiles vigentes, con todas las garantías constitucionales, dada su trascendencia y gravedad conculcadora.
V -
CALIFICACION JURIDICO PENAL
Primero.- Las expresiones proferidas por el querellado y recogidos en la web infovaticana.com, rubricadas por el Obispo de Alcalá, y difundidas a través de los medios, son constitutivas de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD, previsto y penado en el art. 208 y siguientes del C.P., según el cual:
es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación
En el presente caso, concurren todos los elementos del tipo:
1.- Sujeto activo del delito, Juan Antonio Reig Pla, persona que profirió las expresiones injuriosas.
2.- El sujeto pasivo de la injuria, es la Asociación “TERTULIA FEMINISTA LES COMADRES” y de DOÑA BEGOÑA PIÑERO HEVIA. Es la Asociación la que sufre directamente el perjuicio en su prestigio y en su buen nombre por la agresión ilícita de quien se dedica a lucrarse con la denuncia pública de supuesta “violencia criminal contra dos millones de niños abortados”, tal y como manifiesta el querellado.
En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Sentencia 214/1991 (caso Violeta Friedman, 11/11/1991), reconoce el derecho al honor de las colectividades y grupos humanos, todo ello en base al concepto normativo de la trascendencia, es decir, aunque el derecho correspondería a la persona humana por su condición de tal, cuando la denigración sufrida va más allá de una agresión personal, y trasciende por tanto a un colectivo, debe entenderse que el bien lesionado es el colectivo, y el Ordenamiento Jurídico ha de conceder a dicho colectivo la defensa del buen nombre vulnerado, e impulsar el restablecimiento del mismo:
Es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho en otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la titularidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa (Caso Violeta Friedman. STC 214/1991).
Segundo.- Las expresiones proferidas por el querellado y recogidos en la web infovatica.com, rubricadas por el Obispo de Alcalá, y difundidas a través de los medios, son constitutivas, a su vez, de un DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN, penado en los arts. 510.1 del C.P., según el cual:
Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Respecto de las consideraciones del “discurso del odio” y el Holocausto, en jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia nº 259/2011 de 12 de abril, ante la Sala de lo Penal, Sección 1ª (Caso responsables de la librería que vendía material de ideología nazi), se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hemos de abordar la cuestión en relación con el delito del art. 607.2 del Código penal, que castiga la difusión de ideas justificadoras del genocidio, en el caso de la sentencia impugnada, las del holocausto judío. El conocido como holocausto judío y, particularmente, alguno de los campos de concentración en los que se ejercitó la denominada "solución final", se ha convertido en uno de los iconos de la perversión humana. Difícilmente es posible encontrar una mayor planificación del poder destructivo del hombre. Se ha dicho, y asumo, que los gestores directos del mal causado no fueron los únicos responsables de los crímenes horrendos que tuvieron lugar bajo el régimen nazi; también lo fueron, indirectamente, los que miraron a otro lado, los que aunque lo sospecharon, pensaron que no iba con ellos, los que colaboraron con desplazamientos masivos y sustracción de sus bienes. Es por ello que el término "holocausto", desde una perspectiva histórica, aglutina el conjunto de la maldad de los crímenes nazis, y mas allá de la historia, representa también, desde una perspectiva ética, la culpa de gran parte de la sociedad que colaboró, directa o indirectamente, con el régimen nazi en la causación de ese conjunto de crímenes y, también, de la propia organización de la sociedad europea que no fue capaz de impedir esa tragedia. Desde algunos estudios realizados, se ha afirmado que, como consecuencia de los hechos acaecidos se ha generado un sentimiento colectivo de culpa porque nuestra sociedad, cuna de pronunciamientos jurídicos de respeto a la dignidad del hombre, no fue capaz de impedir, pese a su desarrollo, aquellos terribles atentados contra la vida y la dignidad.
Hasta tal punto lo anterior es cierto, que grandes pensadores de la filosofía y de la teología continúan indagando sobre la posibilidad de hacer filosofía o teología después de Auschwitz, e importantes bases del pensamiento filosófico han variado desde el holocausto. Esa atrocidad se presenta, no sólo como una recaída de la sociedad en la barbarie, sino que, además, constituye un cuestionamiento permanente de nuestra civilización occidental y de la organización de la sociedad. No en vano esa misma sociedad, la que fue capaz de generar el horror de las cámaras de gas, la que entronizó la barbarie, es la que se presenta como depositaria de valores éticos y de organización social basados en la dignidad y la libertad del hombre.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 20 indica que "toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, estará prohibida por la ley".
- La Recomendación R (97) 20, aprobada el 30 de octubre de 1997, y la Recomendación 7, de 13 de octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión Europea contra el racismo y la Intolerancia (CERI).
En la doctrina y en la jurisprudencia de los Tribunales supranacionales, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros organismos, como el Comité de Naciones Unidas, se ha acuñado el concepto de discurso del odio, para referirse a situaciones en las que se produce la difusión de expresiones que instan, promueven o justifican el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo o cualquier otra forma de odio basada en la intolerancia.
El legislador español ha introducido en diversos tipos penales la punición del denominado discurso del odio. Así ocurre en los casos del delito de apología del terrorismo; del delito de enaltecimiento del terrorismo, con sus dos previsiones típicas, el enaltecimiento o justificación del terrorismo y el menosprecio y humillación de sus víctimas; la negación del genocidio (antes de la STC 235/2007); o de la punición de mensajes racistas y xenófobos o expresiones que provoquen el odio o la discriminación de los colectivos relacionados en el art. 510 del Código penal.
En estos preceptos el odio es el elemento común de estas expresiones, tanto en el sentido de estar movidas por el odio, como, sobre todo, por tratar de transmitir ese mismo odio a los destinatarios del mensaje. La estructura de estos tipos penales participa de la naturaleza de los delitos de peligro. Aunque existan colectivos afectados por la agresión, eso no afecta a la estructura del tipo de peligro, bastando para su realización con la generación de ese peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio" que lleva implícito el peligro al que se refiere el tipo. De ahí que los Convenios Internacionales anteriormente señalados, refieran la antijuridicidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya mas allá del discurso que contiene un mensaje odioso que, por sí mismo, es peligroso a la convivencia. Los dos tipos penales requieren para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas que puedan ser incluidas en el discurso del odio, pues esa inclusión supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia y de discriminación.
[…]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado en reiteradas ocasiones que la libertad de expresión extiende su cobertura al denominado discurso ofensivo e impopular, es decir, aquellas ideas no solo "favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas, sino también aquellas otras que chocan, ofenden o inquietan al Estado o a una fracción concreta de su población, pues así lo exige el pluralismo, la tolerancia y la apertura propios de una sociedad democrática" (STEDH casos Handyside, Ligens y Günduz) pero, junto a ello, ha negado esa cobertura a los supuestos de discursos de odio.
En las reiteradas Sentencias del Tribunal Europeo, (Casos Garaudy c. Francia, 24 de junio de 2003; Günduz c. Turquía, 4 de diciembre de 2003; Norwood c. Reino Unido, 16 de noviembre de 2004; Alinak c. Turquia, 29 de marzo de 2005; Souias et autres c. Francia, 10 de julio de 2008; Feret c. Bélgica, 16 de julio de 2009), el Tribunal ha examinado supuestos de discursos del odio, contra los que pueden imponerse limitaciones proporcionadas, a "todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promueven o justifiquen el odio basado en la intolerancia". De esa doctrina resulta que en la jurisprudencia del Tribunal los discursos del odio no resultan amparados por las garantías de la libertad de expresión.
[…]
La jurisprudencia de nuestra Sala, también ha excluido la cobertura de la libertad de expresión a los discursos del odio. En la STS 224/2010, de 3 de marzo se afirma que el discurso del odio,"no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica.
En el presente caso, tanto las expresiones, como la acción difusora de expresiones justificadoras del mensaje de incitación al odio, a la discriminación, o incluso a la violencia respecto de las mujeres, se enmarcan dentro de ese discurso del odio.
Se trata de expresiones de odio porque van mas allá de la mera exposición de una idea o de una opinión, por chocante u ofensiva que pueda resultar para la comunidad. Se trata, por el contrario, de expresiones o conductas expresivas, que, a través de la fuerza o vis atractiva de la persuasión, por la contundencia del contenido agresivo que se emplea, tienen unos efectos concretos, porque anudan, vinculan, persuasión y acción en el auditorio o público al que se dirigen. El efecto concreto que producen es independiente, incluso, de la voluntad de su autor, del emisor del discurso, porque el clima de odio, discriminación y violencia hacia ciudadanos que se vierte a un público, en ocasiones dispuesto a oír ese mensaje, crea espacios de impunidad para las conductas violentas. De este modo, implican una legitimación de la violencia y de aquellos que realizaron conductas violentas. Ese es, precisamente, el contenido de la incitación al odio, la provocación al odio que exige la tipicidad del art. 510 del Código penal y a la que se refiere el Tribunal Constitucional en la STC 235/2007.Es por ello que esos discursos quedan extramuros del ámbito de protección de la libertad de expresión, que no puede servir de cobertura porque suponen una incitación directa o indirecta a la violencia contra ciudadanos en general, o contra concretos ciudadanos que se hayan situados en determinadas situaciones. La propia Sentencia del Tribunal Constitucional, tantas veces citadas en este caso, la 235/2007, parte del siguiente aserto sobre la falta de cobertura de la libertad de expresión para este tipo de manifestaciones: "la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado discurso del odio, esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular". Consecuentemente, no hay justificación posible en la libertad de expresión. La Sentencia del Tribunal Constitucional se hace eco de las construcciones sobre el discurso del odio, cuyo contenido esencial ya contempla la provocación directa o indirecta al odio, y trata de diferenciar, a través de esa exigencia de provocación directa o indirecta al odio, la mera difusión de un hecho histórico, que sería atípico, de la difusión justificadora de ese hecho con las connotaciones vejatorias que la justificación conlleva.
A su vez, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) Auto num. 399/2012 de 16 mayo (del juego interactivo "IBARRA-KILLER" titulado "mata a Esteban Ibarra" en las páginas web investigadas).
Entiende que existen indicios de que los hechos sean constitutivos de un delito del artículo 510.1 del Código Penal. Así el juego interactivo, en el que aparece la imagen de Severino en el punto de mira de un arma de fuego incitando a probar puntería con él, sin duda tiene por objeto provocar entre el colectivo de personas que acceden a esas páginas web de la discriminación, el odio y la violencia contra él y también contra lo que representa, la asociación que preside, estimulando sin duda en sus receptores quienes en su mayoría obviamente comparten las ideas que en esas páginas se difunden, actitudes de auténtica hostilidad y agresividad hacia mi representado y la asociación Movimiento contra la Intolerancia sin que además, por su supuesta inidoneidad, pueda descartarse que en el ánimo de sus autores no se encuentre la provocación de la materialización de la acción que en el juego se representa.
En las expresiones punibles del artículo 510 del Código Penal, el odio es el elemento común, tanto en el sentido de estar movidas por el odio, como, sobre todo, por tratar de transmitir ese odio a los destinatarios del mensaje. Mensaje tan explícito como "mata a Esteban Ibarra antes de que sea demasiado tarde", no puede sino calificarse como mensaje odioso que, por sí mismo, es peligroso para la convivencia. Se diría que, aquel que difunde esa expresión, pretende la eliminación de quien no comparte su ideario con el potencial peligro que ello conlleva. La conducta típica del artículo 510 no requiere por otro lado, que sea posible, como resultado del mensaje, un acto agresivo contra cualquier miembro de la asociación contra la intolerancia, pues la afrenta viene a constituirla la acción difusora de expresiones que inciten al odio a la discriminación o a la violencia respecto de aquellos a los que se alude en el artículo 510.
[…]
La recomendación número siete de la Comisión Europea contra el racismo y la intolerancia identifica el discurso del odio con aquellas expresiones que, intencionadamente difundidas, implican una incitación pública a la violencia, el odio y la discriminación.En la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Supranacionales, Tribunal Europeo de derechos humanos y otros organismos como el Comité de Naciones Unidas, se ha acuñado el conflicto de discurso del odio, para referirse a situaciones en las que se produce en la difusión de expresiones que instan, promueven o justifican cualquier forma de odio basada en la intolerancia.
Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia, la conducta típica establecida en el art. 510 del CP, no requiere de un acto agresivo, físicamente hablando, sino que la ofensa o afrenta se crea con la acción difusora de las afirmaciones recogidas en el artículo del blog, del Obispo de Alcalá de Henares.
En la misma línea, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en Auto nº 419/2012, de 10 de diciembre, sentencia que
Título XXI del Código Penal relativo a los Delitos contra la Constitución y, dentro del mismo, en el Capítulo IV, De los Delitos Relativos al Ejercicio de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, sección primera "De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución" debiendo ser interpretado dicho precepto, según dispone el artículo 10.2º de la Constitución Española, de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Los primeros comentarios que se efectuaron del artículo 510 del Código Penal, y la propia introducción de este delito en el Titulo XXI -Delitos contra la Constitución-realizaron una interpretación mayoritaria que situaba el núcleo de protección en torno a la dignidad humana y al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación - artículos 10 y 14 de la Carta Magna -; así se afectaría al bien jurídico individual consistente en ser tratado como un ser humano igual a los demás y, en correlación a tal concepto, a la dignidad personal, si bien es igualmente cierto que las conductas calificadas como de discriminatorias producen también un efecto sobre la sociedad en su conjunto que ataca el modelo de convivencia que la sociedad se ha dotado siendo que este modelo en la española es el plural y multicultural que dimana de un Estado social y democrático de Derecho como sanciona nuestra Constitución.
El artículo resulta una ofensa clara, sobre nuestras representadas, ofensiva que legitima por tanto, la presente acción legal.
[…]
Y si se estima que el bien jurídico protegido es de índole colectiva, las denunciantes son mujeres y la animación ataca al colectivo/grupo de mujeres por lo que siendo obvio que el colectivo mujer no es una masa uniforme que pueda ser denominado y considerado como tal en abstracto sino que está compuesto por cada una de las personas que ostentan tal condición, las denunciantes tienen de nuevo la legitimación para ser denunciantes y ejercitar la acusación particular -el colectivo mujer se integra por cada una de las mujeres, no hay un ente abstracto llamado mujer sino que hay mujeres cuantificables en número y perjudicadas.
[…]
el principio de igualdad y la prohibición de discriminación pretenden, y buscan, evitar un trato diferenciado entre personas que se hallan en la misma situación y de ahí que fuere consagrado en nuestro artículo 14 de la Constitución Española… La discriminación "amparada" en el quebranto de la dignidad está sustentada en la consideración de diferencias por cuestiones de cualesquiera índole, en la que la conciencia del discriminador distingue entre quien tiene unas características que lo hacen superior y quien carece de ellas y por tanto es inferior, resultando que esas condiciones de inferioridad bien pueden ser innatas o manifestaciones de sus libertades y derechos fundamentales -raza o ideología respectivamente-.La entrada al blog, supone una clara incitación a la violencia a la mujer y aparte de la misma se desprende un mensaje muy poderoso de odio, de quebranto de su dignidad y de inferioridad, que puede conllevar situaciones de discriminación, respecto de sus actuaciones más básicas.
En las expresiones punibles del artículo 510 del Código Penal, el odio es el elemento común, tanto en el sentido de estar movidas por el odio, como, sobre todo, por tratar de transmitir ese odio a los destinatarios del mensaje. Mensaje tan explícito como "mata a Esteban Ibarra antes de que sea demasiado tarde", no puede sino calificarse como mensaje odioso que, por sí mismo, es peligroso para la convivencia. Se diría que, aquel que difunde esa expresión, pretende la eliminación de quien no comparte su ideario con el potencial peligro que ello conlleva. La conducta típica del artículo 510 no requiere por otro lado, que sea posible, como resultado del mensaje, un acto agresivo contra cualquier miembro de la asociación contra la intolerancia, pues la afrenta viene a constituirla la acción difusora de expresiones que inciten al odio a la discriminación o a la violencia respecto de aquellos a los que se alude en el artículo 510. Y así los hechos no pueden calificarse como hacer juzgador de instancia, de juego interactivo de pésimo gusto, cuya contemplación produce desagrado y cierta desazón, sino que va más allá, pues la contundencia de su contenido agresivo merece un indudable reproche penal... según dispone el artículo 10.2º de la Constitución Española, de conformidad con la Declaración universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
En este caso, el mensaje "el mal llamado “tren de la libertad” en el que algunas mujeres reclamaban “el derecho a decidir matar inocentes”; este tren, como los trenes de Auschwitz que conducían a un campo de muerte, debería llamarse, no el “tren de la libertad” sino, el “tren de la muerte”, del “holocausto” más infame: la muerte directa y deliberada de niños inocentes no-nacidos", es claramente un acto agresivo contra cualquier mujer, pretendiendo la eliminación de quien no comparte el planteamiento del Obispo de Alcalá.
Tercero.- Es preciso recordar que el art. 209 del CP, prevé expresamente el subtipo agravado de injurias graves hechas con publicidad, cuando tal conducta se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211 del CP).
En este caso, tanto la ofensa como la incitación al odio, se producen a través de la web Infovaticana Sociedad Limitada, como canal o medio.
Cuarto.- Se formula DELITO CONTINUADO DE INJURIAS previsto en los artículos 208, 211 y 74 del Código Penal, puesto que, tal y como establece la Sentencia nº 265/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011, vista celebrada por Don Jacobo Vigil Levi, Magistrado-Juez en la causa contra Miguel Ángel Rodríguez Bajón y contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. y Gestevisión Telecinco S.A.:
“Es injuriosa la expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"
[…]
En este sentido, la expresión formulada es inequívocamente injuriosa, porque supone la atribución al querellante de una actitud e intención en su descrédito.Quinto.- INJURIA GRAVE nuevamente la referida Sentencia nº 265/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011: “Según nos dice la SAP de Madrid (secc 2ª) nº 235/09 de 14 de mayo, el alcance de la gravedad que exige el artículo 208 del Código Penal vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones, por los efectos producidos y por su alcance.
Valoramos además de la objetiva gravedad de la expresión, el hecho de haber sido difundida ampliamente, reiterada y vinculada a las gravísimas afirmaciones realizadas en relación con la conducta del querellante.”
La afirmación de "el mal llamado “tren de la libertad” en el que algunas mujeres reclamaban “el derecho a decidir matar inocentes”; este tren, como los trenes de Auschwitz que conducían a un campo de muerte, debería llamarse, no el “tren de la libertad” sino, el “tren de la muerte”, del “holocausto” más infame: la muerte directa y deliberada de niños inocentes no-nacidos", automáticamente hace que los participantes en dicha concentración sean desprestigiadas en el concepto público, vulnerando su dignidad e igualdad de todas las personas.
“… de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social.” Sentencia del TC, Caso Violeta Friedman (STC 214/1991, de 11 de Noviembre).
La gravedad de las expresiones del Obispo de Alcalá, cargan de una efectiva perturbación ante el bien jurídico protegido.
Que otra circunstancia que agrava el delito, versa en manifestaciones anteriores del mismo sujeto, a modo de ejemplo, tal y como publicó Europa Press el día 22 de enero de 2014, nos hace entender que existe reincidencia en su intención del “discurso de odio”:
El obispo de Alcalá de Henares, monseñor Juan Antonio Reig Plà, ha arremetido contra el "feminismo ideológico" que ve como "un paso en el proceso de deconstrucción de la persona".
Así, ha precisado que del "feminismo de la igualdad" y del "feminismo de cuota", que reclama al menos la mitad de los cargos de responsabilidad para las mujeres, se ha pasado "a la pretensión del empoderamiento de la mujer, al feminismo radical o al feminismo ginocéntrico".
Atendiendo al ámbito cultural español, Reig Plà ha señalado que el "feminismo radical" es más conocido por "sus pretensiones políticas y por sus vinculaciones con los movimientos que promueven el aborto, el ataque al matrimonio monógamo e indisoluble y a la maternidad". Sin embargo, ha admitido que su capacidad de penetración en los 'mass media' representa "todo un reto" para el pensamiento cristiano.
En cualquier caso, el obispo de Alcalá ha apuntado que la Iglesia también tiene una palabra para las personas que defienden los postulados del feminismo radical. "A ellas se les debe, desde la verdad, respeto y amor; hay que proponerles, con caridad, la verdad y orar por ellas", ha subrayado.
Por tanto, existe clara reiteración en su intención del “discurso de odio”, frente a las organizaciones en defensa de los derechos de las mujeres.
Sexto.- La injuria se considera proferida con PUBLICIDAD, toda vez que el artículo 211 del Código Penal considera hechas con publicidad, todas aquellas que se propaguen por cualquier medio. En este caso, la difusión se realizó a través de la web propiedad de INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA, con lo que las manifestaciones del querellado quedan automáticamente dotadas de publicidad.
Tal y como menciona la reciente Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, Sentencia nº 489/13, interpuesta contra Eduardo García García y contra Intereconomía Corporación, S.A., por delito de injurias graves con publicidad, en su Fundamento Jurídico segundo, último párrafo: “Este precepto ampara cualquier medio idóneo que facilite el conocimiento por un amplio e indeterminado número de personas de los juicios de valor emitidos. Su eficacia está conectada, sin lugar a dudas, a la mayor capacidad de difusión frente a terceros que la utilización de la televisión y de la radio”.
En este caso, INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA, que emitió el artículo titulado “Llamar a las cosas por su nombre”, reportando al querellado facilidad y efectividad de la propagación a una pluralidad de personas de los descalificativos injuriosos.
Séptimo.- Los hechos constituyen un DELITO CONTINUADO descrito en el artículo 74 del Código Penal, la ya referida Sentencia nº 265/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 25 de abril de 2011, explica que
Comúnmente delito continuado, en relación con el caso analizado, el que aprovechando idéntica ocasión, realiza más acciones que infringen el mismo precepto jurídico y ofenden al mismo sujeto. Consideramos que se da continuidad delictiva porque el acusado, ha mantenido su ataque y “discurso del odio” en fechas diferentes, con suficiente separación entre si, pero manteniendo la misma línea intelectual sobre las manifestaciones versadas.
Octavo.- La Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, Sentencia nº 489/13, en su Fundamento Jurídico segundo, establece: “Como ha señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de enero, los elementos constitutivos del delito de injurias, según la doctrina jurisprudencial, son de naturaleza objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y subjetivamente, representando por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión al honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de animus iniurandi, requisito este último que con todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1985, 12 y 13 de febrero de 1991 y 14 de julio de 1993).”
Determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes…que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (S 465/95).
En el caso que nos ocupa, resulta indudable que afirmar "el mal llamado “tren de la libertad” en el que algunas mujeres reclamaban “el derecho a decidir matar inocentes”; este tren, como los trenes de Auschwitz que conducían a un campo de muerte, debería llamarse, no el “tren de la libertad” sino, el “tren de la muerte”, del “holocausto” más infame: la muerte directa y deliberada de niños inocentes no-nacidos", constituye una ofensa grave y una humillación pública, encaminada a desprestigiar a las mujeres y hombres que, tal y como estipula Naciones Unidas, defienden los Derechos Sexuales y Reproductivos, como Derechos Humanos, incrementándose la gravedad, toda vez que el autor de las afirmaciones es un Ministro de la Iglesia y hombre de relevancia pública, con años de experiencia, a quien se le debe presumir tanto un dominio frente a los medios de comunicación, así como de una corrección en las formas de actuar y de expresarse.
Noveno.- Esta parte entiende que el querellado no puede ser objeto de protección respecto de los derechos relativos a la libre difusión de información veraz (art. 20.1. d. de la Constitución Española), ni protegido por el derecho a expresar o difundir libremente pensamientos, ideas u opiniones (art. 20.1. a C.E.).
Esta parte entiende que no es extensible, en virtud de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual requiere para considerar prevalentes los derechos contemplados en los artículos 20.1.a) y 20.1. d) de la CE, la cual exige que concurran determinados elementos como son:
a) Veracidad. Sólo reciben tutela constitucional las afirmaciones veraces. Ha quedado acreditado que las afirmaciones versadas en el programa, en ningún caso se ajustan a la realidad, toda vez que el hecho que expone, es absolutamente falso, procediendo a una clara falta de veracidad o desprecio temerario a la verdad.
b) Necesidad. Si bien es cierto las personas públicas, como es el caso del querellado, debe soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad, en este caso, las manifestaciones hacen que esa necesidad de protección de los derechos a la libertad de expresión e información, no sean amparables en derecho, dadas las dimensiones del contenido manifestado.
c) Proporcionalidad. En concreto, el TC ha sostenido que su ejercicio no ampara el insulto. En este punto se cita la SSTC 105/90:
“Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta (evaluación que se inserta en el derecho de libre expresión, y que es a veces de difícil o imposible separación de la mera información) y otra cosa muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones, o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante la mera descalificación, o incluso el insulto y sin la menor relación con la formación de una opinión pública libre”.
Cuando la CE requiere que la información sea “veraz”, no priva a las informaciones que puedan ser erróneas, sino que las obliga a un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como “hechos” hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos (STC 54/2004).
Dicho deber de diligencia no se observa en ningún caso en la actitud del Obispo al realizar sus conclusiones, las cuales además de falsas y humillantes, resultan atentatorias contra esta obligación de diligencia del informador.
Décimo.- En Auto del Tribunal Supremo, de fecha 23.05.2014, de causa especial seguida por la sala de lo Penal y Nº de Recurso 20211/2014, recoge:
“Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990)» [STC 336/1993, de 15 de noviembre]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate) (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre). Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre). Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), "constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar". Aplicando la doctrina jurisprudencial mencionada al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidos en el art. 20 CE, cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo”.
Expresión del tipo “el derecho a decidir matar inocentes”; este tren, como los trenes de Auschwitz que conducían a un campo de muerte, debería llamarse, no el “tren de la libertad” sino, el “tren de la muerte”, del “holocausto” más infame generan una manifiesta y verdadera desproporción entre la libertad de expresión y la injuria vertida contra un grupo social determinado.
Undécimo.- El término empleado es objetivamente insultante, vulnerando la protección constitucional, siendo hechos delictivos de una amplia difusión en distintos medios de comunicación, que se ponen en conocimiento del Tribunal Supremo.
Es claro el nexo causal entre el texto del artículo del Obispo de Alcalá, y el desprecio y la humillación que esas palabras contienen, respecto de las mujeres. La conducta del querellado no respeta ninguno de los elementos establecidos por el Tribunal Constitucional, especialmente, vulnera el requisito de la proporcionalidad.
Duodécimo.- Que INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA, es por tanto la sociedad responsable de un delito de falta de diligencia en el medio, así como responsable civil solidaria, por ser la propietaria del medio informativo a través del cual se emitió y propagó la injuria.
VI -
RESPONSABILIDAD CIVIL
El artículo 212 del Código Penal establece en relación con el delito de injurias cometidas con publicidad, que “será responsable civil solidario la persona física o jurídica responsable del medio a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria”, en este caso, el medio es INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA.
La reparación del prestigio y buen nombre lesionando de mis mandantes, vendrá fundamentalmente reparado por la publicación de la futura Sentencia condenatoria de contrario. Sin embargo, no podemos olvidar que JUAN ANTONIO REIG PLA, es Obispo de Alcalá, personaje público de relevancia, sin que conste que su actividad sea gratuita para la Diócesis de Alcalá, la Conferencia Episcopal o el propio Estado, por lo que el querellado ha podido actuar en el presente caso, con un claro componente publicitario e indirectamente económico.
Por todo ello, es inevitable que la condena por los hechos referidos contenga también una condena económica, para evitar la reiteración de unos hechos orientados a conseguir elevadísimos beneficios a sus autores.
Para valorar el daño moral sufrido por mi mandante a consecuencia directa del hecho imputado, se habrá de considerar la gravedad de la lesión y la audiencia del medio en que se ha producido. Considerando el grado de difusión que la infracción ha tenido, y tal y como reza la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, Sentencia nº 489/13, parece obvio que una mayor repercusión pública de las injurias supone un daño moral más intenso para el perjudicado debiendo ser en consecuencia la cantidad fijada en concepto de resarcimiento superior también… en el buscador de Google al teclear el nombre de “Obispo de Alcalá”, sigue apareciendo, entre los primeros resultados.
Por tanto, y de forma provisional, siendo el daño incalculable, a modo simbólico, solicitamos la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), todos ellos destinados al programa de prevención de embarazos no deseados de la federación española de planificación familiar, procediendo a rendirse las debidas justificaciones sobre el destino de la indemnización.
Y se solicita a su vez, y en concepto de reparación, la condena a JUAN ANTONIO REIG PLA, por tiempo de un día, como asistente a una charla sobre relaciones sexuales de riesgo y prevención de embarazos no deseados, en el centro de la federación española de planificación familiar estatal, o cualquier otra objeto de designación por el presente Juzgado.
VII -
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN
[Nota: se acompaña diversa documentación: el artículo del Obispo de Alcalá de Henares; noticias publicadas por diferentes medios de comunicación; Comunicación dirigida a la Delegada del Gobierno en Madrid comunicando la manifestación del 1 de febrero de 2014; etc.]
VIII -
DILIGENCIAS DE PRUEBA QUE SE INTERESAN
Se solicita la práctica de las siguientes Diligencias de prueba:
1º.- Declaración del querellado JUAN ANTONIO REIG PLA.
2º.- Que se acuerde la unión a la presente causa de los documentos que se acompañan.
3º.- Documental, consistente en que se acuerde remitir atento oficio a... [Nota: diferentes medios de comunicación para que certifiquen que la documentación aportada se corresponde con las noticias que han publicado]
Dichas pruebas no sólo son preceptivas, sino que, en atención a lo previsto en el Título IV del Libro IV de la L.E.Cr., son suficientes para concluir la instrucción de la presente causa, debiendo acordarse a continuación los trámites oportunos para el señalamiento de la Vista Oral.
Por lo anteriormente expuesto, al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ALCALÁ DE HENARES SUPLICO, que teniendo por presentado el presente escrito, junto con sus documentos y sus copias, tenga por interpuesta QUERELLA CRIMINAL contra JUAN ANTONIO REIG PLA, Obispo de Alcalá de Henares, y contra INFOVATICANA SOCIEDAD LIMITADA, en la persona de su representante legal como responsables de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES HECHAS CON PUBLICIDAD, previsto y penado en los arts. 208 y concordantes del vigente Código Penal, así como de un DELITO COMETIDO CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN, previsto y penado en los arts. 510 y concordantes del vigente Código Penal, se sirva admitir a trámite la querella ordenando la práctica de las pruebas propuestas, y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que, en aplicación del art. 214 del CP se proceda: a) a la orden por el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares de retractación al ofendido, así como de la publicación en el mismo medio en que se vertió la injuria, en espacio idéntico o similar en que se produjo su difusión; b) se considere la reparación del daño al ofendido, valorándola económicamente en 1.000 euros; c) se incluya la divulgación o publicación de la sentencia condenatoria de contrario; d) sea condenado en concepto de reparación como asistente a una charla sobre relaciones sexuales de riesgo y prevención de embarazos no deseados.
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pedimos en Alcalá de Henares a 15 de octubre de 2014. Firmado por Letrados y Procurador de los Tribunales.
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